Decreto que declara de utilidad pública, necesaria y urgente la repoblación forestal del Monte Albarracín
En este artículo muestro la transcripción del Decreto de 1956 por la que se declara de utilidad pública, necesaria y urgente la ocupación, a efectos de repoblación forestal, de nuestro monte "Cerro de Albarracín". Este decreto justifica esta necedidad y urgencia por el peligro de colmatación del Pantano de los Hurones que abastece de agua potable a la ciudad de Cádiz y los pueblos aledaños. Ya que el monte pertenece a su cuenca de recepción. Y establece que las masas forestales que se generen en este monte se condiderará con la figura legal de "monte protector" y se declararán de utilidad pública.
A continuación la transcripción, del decreto del B.O.E. nº 287 del 13 de octubre de 1956:
A continuación la transcripción, del decreto del B.O.E. nº 287 del 13 de octubre de 1956:
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Imagen del decreto de 14 de septiembre de 1956. |
DECRETO de 14 de septiembre de 1956 por el que se declara de utilidad pública y necesidad y urgencia de la ocupación, a efectos de repoblación forestal del monte denominado "El Cerro de Albarracín", situado en el término municipal de El Bosque, de la provincia de Cádiz.
El Pantano de los Hurones, importante obra hidráulica en la que se fundamenta
el abastecimiento de agua potable de la ciudad de Cádiz y pueblos que radican
en su zona, tiene la cuenca de recepción enclavada en terrenos forestales en
los que existen zonas de acusada torrencialidad, que es preciso repoblar si se
ha de garantizar toda la capacidad útil del aludido embalse.
La zona que requiere más inmediata intervención es la situada en la
cuenca del río El Bosque, porque su repoblación forestal, juntamente con las
obras pertinentes de corrección, evitarán la aportación de importantes
volúmenes de acarreos sólidos al vaso del pantano, ya que la degradación del
suelo se encuentra muy avanzada y el proceso erosivo que se desarrolla es muy
activo. La necesidad de defensa de dicha cuenca se acrecienta si se tiene en
cuenta que el mismo embalse abastece de agua potable a las Bases de Marina y
Aéreas de Cádiz y Rota. Y todo ello aconseja la declaración de repoblación
obligatoria y la urgencia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo diez de la Ley de siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
Reuniendo los terrenos afectados las características que especifica la
Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos ocho, de acuerdo con ella
deberán ser declarados “montes protectores”.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa
deliberación del Consejo de Ministros.
DISPONGO:
Artículo primero.- Se aprueba el proyecto de repoblación
forestal redactada por el Patrimonio Forestal del Estado para el monte “El
Cerro de Albarracín”, situada en el término municipal de El Bosque, de la
provincia de Cádiz.
Artículo segundo.- Se declara obligatoria y de reconocida
urgencia la ejecución de las obras de repoblación a que se refiere el artículo
primero, que afecta al citado monte dentro de los límites siguientes: Norte,
río de El Bosque; Este, límite con los términos municipales de Grazalema y
Benaocaz; Sur, terrenos de labor y olivares particulares; Oeste, terrenos de
labor particulares, pueblo de El Bosque y río de El Bosque.
Artículo tercero.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
segundo de la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos ocho, las masas
que se creen en dichos montes se considerarán “montes protectores” debiéndose inscribir
en el Registro correspondiente y se declara de utilidad pública, necesidad y urgencia
de la ocupación a que dé lugar la ejecución de las obras de repoblación
forestal aludidas en el artículo primero de conformidad con lo dispuesto en el
artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo cuarto.- El Patrimonio Forestal del Estado, antes de
iniciar el expediente de expropiación empleado para las fincas de propiedad
particular o el consorcio forzoso para las fincas pertenecientes a los
Ayuntamientos, llevando a efecto la ocupación de los terrenos, requerirá a los
respectivos propietarios para que, dentro de un plazo de quince días, manifiesten:
a) Si
están dispuestos a consorciar con el Patrimonio Forestal del Estado la
repoblación de las fincas en las condiciones que este Organismo señale,
teniendo en cuenta las siguientes normas:
Primera.-
Participación en las rentas futuras. Se establecerá de conformidad con los
porcentajes de participación utilizados con carácter general en la provincia y
relativos a consorcios concertados por el Patrimonio Forestal del Estado.
Segunda.-
Duración del consorcio. El consorcio proseguirá durante el tiempo preciso para
que el Patrimonio Forestal del Estado se reintegre de las cantidades que
hubiere invertido y que tendrían el carácter de anticipo. El reintegro de este
anticipo se hará en productos forestales y su conversión a metálico se
verificará de conformidad con los precios vigentes para dichos productos al
vencimiento de cada uno de los plazos en que se produzcan los reintegros del
anticipo.
b) Si
están dispuestos a la venta del predio en las condiciones que al efecto, y de
conformidad con el Consejo del Patrimonio Forestal del Estado, fije y ofrezca
previamente al interesado la Dirección General del Ramo.
Caso de no
llegarse a un acuerdo con arreglo a los términos de los apartados a) y b) y tratándose
de terrenos de propiedad particular, el Patrimonio Forestal del Estado iniciará
el expediente de expropiación forzosa con arreglo a la Ley de dieciséis de
diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, ocupando las superficies
afectadas por este Decreto; y cuando se trate de terrenos propiedad
Ayuntamientos, el Patrimonio Forestal del Estado iniciará el trámite de
consorcio forzoso, con a la Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y
uno y su Reglamento de treinta de mayo del mismo año, llevando a efecto
previamente la ocupación de los terrenos a que se refiere el presente Decreto.
En el caso de que la finca “El Cerro de Albarracín”, una vez establecido
el consorcio con el Ayuntamiento de El Bosque, pasara a ser propiedad
particular, si no es aceptado por esta el consorcio establecido, será
expropiado seguidamente.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pazo de Meirás a
catoce de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio, encargado del
despacho del Ministro de Agricultura.
MANUEL ARBURÚA DE LA MIYAR
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